15.11.09

Dio para otro post entero

Ordenado secuencialmente según aparece en los considerandos y numerado con fines meramente expositivos; si sos rápido vas a distinguir donde aparece el pensamiento de Macri y su entorno; el resto que escapa al entrecomillado, mis pensamientos en-torno al tema ;).
Había énfasis pero blogger no los soporta, así que espero se entienda igual. Esto va a ser bastante parecido a un papiro.
Por último, los puntos 13 al 17 pertenecen al mismo parágrafo y son seguiditos, y lo mismo del 18 al 20; se separan sólo para el análisis; me pareció bueno aclararlo.

Claro, como era de lógica pensar:

1. “Que, a fs. 31/43 vta., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la demanda
En su criterio, resulta notorio que la acción interpuesta procura utilizar al Poder Judicial para interferir en las potestades conferidas al Congreso Nacional y que la decisión de modificar el Código Civil es privativa y exclusiva del Poder Legislativo. De lo contrario, dijo, se afectaría el principio de división de poderes”.

Un temita menor, igual, no vamos a apelar la decisión del fallo, quedate tranquilo (¿?)

2. “Manifestó que no existe discriminación alguna, puesto que los actores no han acreditado hallarse en la misma situación fáctica y jurídica que el resto de las personas que han decidido contraer matrimonio conforme a la legislación vigente”.

Escucharon me imagino, a esta altura, alguna vez hablar de eso del: iguales, pero separados, no?, igual, quedate tranquilo, ahora que ya hay una sentencia, despreocupate que la acataremos; sí, reconocemos nuestro error (¿?)…)

3. “En su criterio, el principio de igualdad no requiere tratar a todos los individuos de igual manera, sino sólo a los iguales”.

A esta altura, quien es un igual sino aquél que se parece a mí, y a quién me parezco yo, en definitiva, quién soy yo? No parece ser el mejor argumento para atacar, pero lamentablemente, es el único.

4. “Agregó que la igualdad garantizada por la Constitución es la igualdad ante la ley, por lo que la diversidad de circunstancias justifica los diversos tratamientos legales”.

Y hete aquí el argumento –reconozco que totalmente antipático y a aesta altura, hasta políticamente incorrecto- plasmado en su máximo esplandor.

5. “Concluyó que el planteo de inconstitucionalidad debía ser rechazado atento a que los actores no probaron que las disposiciones del Código Civil (por ellos impugnadas( afectasen el derecho a la igualdad o fueran discriminatorias”.

Che, no te preocupes, al principio opusimos resistencia, pero era sólo para cumplir la carga legal; respetaremos el principio de legitimidad de los actos de gobierno, aplicado analógicamente ahora a la decisión judicial, dejala que se ejecute nomás, ya estamos mansitos, incluso hacemos propias todas las palabras del fallo, menos obviamente las que reflejan nuestra postura inicial, ya abandonada convencidos de su injusticia (¿?).

6. Pensamiento de la jueza: Viene argumentando bien y te encontrás con esta parte: “Tal reserva fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Luego de la reforma de 1994, la Ciudad de Buenos Aires goza de las mismas facultades jurisdiccionales inherentes al concepto jurídico de autonomía”; qué paso entre una idea y otra, no escuchó el que le estabas dictando o te pasaste de página?... Yo no lo entiendo, y mirá que hice el esfuerzo, eh?

7. Me gustó esto de la ley 189, aunque por la numeración, estimo ya viejita: “La competencia contencioso administrativa es de orden público” (art. 2º).

Público en general o sólo damas, o sólo caballeros, o unisex? Che, y los niños, excluidos de ese público o para todo público nomás?

8. Che, me está resultando densa la lectura del fallo, por qué sera? 03:31

9. “Negar facultades propias de los estados locales a esta Ciudad importa negar la igualdad entre pares; esa igualdad que exige reconocer iguales gobiernos para personas iguales y con idénticos derechos a los de sus vecinos” (“Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 —presunta comisión de un delito—’”. Exp. 6397/09, del 27/08/09).”

Ahh, claro, toda la cita y la argumentación in extenso era para fundamentar la competencia; ya está, sigamos adelante; vamo’ a lo’ bife’ (03:34)

Igual, no es casual, se trata del dictamen o similar del Ministerio Público –que recurrente este señor tan público, che, aparece en todos lados- hablando de la igualdad entre pares, ché qué lindo que suena y qué lindo se lee en los papeles: igualdad.

10. “En el caso, la defensa de la demandada vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente sustentada. Entonces, la acción de amparo resulta admisible atento a que su empleo no reduce las posibilidades de defensa de las partes en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos: 320:1339 y 315:2386). Nótese que el Gobierno se limitó a proponer sólo un oficio al Registro Civil, el que fue ordenado y contestado, según las constancias del expediente (fs. 62 y 69). En conclusión, los argumentos de orden fáctico y procesal esgrimidos no tienen entidad suficiente para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de los tribunales”.

Controlame, que me gusta…

Che, estoy empezando a cambiar de idea: no era tan bueno el fallo, sino que la defensa del orden público no se puso las pilas y la jueza hizo un racconto y puso en la balanza: más no se puede pedir…

11. “…diálogo de poderes”

Leído al paso, me quedo con ese circunloquio, está buenísimo. Me imagino la charla: - Ché, tomamos un café? –No, un mate mejor (03:42)

12. “…y por otro lado, podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertenecen a minorías, al quedar sujetos a lo que decidieran mayorías circunstanciales”.

-Ya está, no demos más vueltas: yo quería decir que las minorías tal cosa.

Así empieza la decisión, parece lógica, no?

13. “Los ejemplos de errores históricos en que la mayoría ha decidido son evidentes y bastan para refutar la supuesta intromisión en la división de poderes”.

Por favor, urgente, una clase de redacción para esta jueza, o manden al médico a la relatora que parece que no escucha bien! Che, una decisión judicial, más lógica y argumentación de peso por favor!
Yo también muchas veces me maree.
Cuántas? Para qué queres saber, es evidente que son más que una, y con eso basta, no? Para ¿refutar? Qué tenés que refutar, si no te van a apelar, nena, esto es un viva la pepa, ya, me disculpan pero no lo aguanto…

14. “A tal efecto alcanza con reflexionar sobre la legislación que, presumiendo de su carácter “universal”, negó durante décadas el derecho a voto de las mujeres en nuestro país”.

Y sí, antes también había junta electoral… y todavía se escucha hablar a algunos del voto calificado, otra que minorías. N de la R: no hay, parece que eso se le olvidó a la redactora…

No sé che, a mí desde chiquita me dijeron que el voto era obligatorio, universal y secreto, así como el agua es incolora, inodora e insípida.

15. “La Corte Suprema ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica”.

Nooo, ya estoy como esos que se dedican a analizar los hoax en internet, pero esta no se me puede escapar:
Ha subrayado la Corte, ah sí? Y con qué tinta? No me vas a decir donde, o más o menos la época así me ubico?

16. “La preservación de ésta [coexistencia social pacífica] asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica”.

Esto, aun sin comentarios que estarían de más, es muy lindo. Quizás con esto me alcanza para aprobar a la señorita jueza. Sí, y después nomás me decís donde encuentro a los conjuntos de personas esos a los que hacés referencia por ahí, no hay problema... (03:54)

17. “La renuncia a dicha función traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la mayoría de la sociedad encontraría(n) resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado”.

Punto y aparte (aparte de las veces que me gusta decir mayorías y minorías, me gusta, viste, ese contraste); y sí, ahora pasamos al apartado VI, total, las bases ya están echadas; ah, y sí ahí cita ubicación de los Fallos y artículos de la Constitución Nacional, bien ahí, así le da más fuerza, viste(s)?.

18. “Que, sentado lo expuesto y frente a las posiciones enfrentadas de las partes acerca de si la denegación ocasiona o no un agravio constitucional, cabe examinar si la restricción al derecho a contraer matrimonio protegido por la legislación nacional y los pactos internacionales reconocidos por el artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema, a la luz de una hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego, resulta legítima”.

Claro, me imaginaba que iba a empezar así (juro que no espié!) ;)
Igual aunque no uses coma que se entiende igual, eh? No te preocupes, claro, porque si no sería que la restricción estaría protegida, y no, es el derecho o el matrimonio como instituto jurídico, claro, lo que resulta protegido. Se entiende, que es lo importante; si total, esto no llega a los medios, sólo una geek que a las cuatro de la mañana cumple con eso de “lean el fallo…” que no se van a arrepentir podría ponerse a ver esos minúsculos detalles sin importancia, che.

19. “La medida estatal impugnada impide a los actores disfrutar de los derechos de que son titulares las parejas que acceden al matrimonio. Por ejemplo, ventajas tributarias a la pareja —y a sus miembros considerados individualmente—, derechos de herencia y pensiones, privilegios testimoniales, beneficios en políticas migratorias, capacidad de decidir por otro en situaciones de imposibilidad, entre muchas otras”.

Sí, la verdad es que yo también tengo muchas razones para seguir leyendo… para qué las voy a enumerar, son más que una y eso tiene que ser suficiente, o no?
Sólo a una clase de periodismo se aplica eso de ser específico, de no decir muchas sino cuántas y también eso de no decir jardín florido y espacioso sino así y asá bien claro, y eso de evitar el “entre otras cosas” y más bien decir cuáles son esas cosas, y claro está que si no vale la pena especificar, evitar de plano el “entre otras cosas”, y esas cosas, viste?; igual, de nuevo, quién se va a poner a mirar esto, che, qué ganas de molestar tendría que tener…
Che, si sos casado y no disfrutas de tus derechos, estás jodido, eh?
Pero fuera de joda, en serio, por qué hay que hacer diferencias, si somos todos iguales en nuestra dignidad de personas, decime ahora, en serio, por qué dos hombres (o dos mujeres) no se pueden casar entre sí? Por si no se entiende: casarse, “las nenas con las nenas, los nenes con los nenes”… así era la canción, no? (04:12)

20. “Tales ventajas no resultan intrascendentes para quienes asumen como pareja un compromiso sexual, emocional y financiero con miras de estabilidad. Por otro lado, las ventajas mencionadas pueden parecer poco significativas comparadas con la trascendencia pública que conlleva el matrimonio, la celebración del compromiso asumido y el respeto moral por la decisión de cada uno, incluso si los otros emplean un esquema ético distinto en sus propias vidas. En otras palabras, la solución del caso requiere dilucidar si la prohibición legal que impide a los actores contraer matrimonio —y por ende acceder a las ventajas mencionadas— resulta discriminatoria”.

Damos por sentado que esto, al menos, lo esbozaron en su escrito los chicos, no? Sería lo adecuado, antes abundar a que falten hechos sobre los que decidir, darle contenido al thema desidendum, está muy bien, yo lo hago siempre. (04:15).
El brainstorming está dando buen hilo al razonamiento, bien direccionado.
Hete aquí nuestra hipótesis, qué relación tendremos que establecer para resolver el tema sobre el que vamos a decidir.

21. “Su formulación resumida suele expresarse en el adagio: “igualdad entre iguales”. Así entendido, este derecho estaría emancipado del principio de no discriminación, al dejar que el Estado determine la noción de igualdad que será fuente de derechos”.

Estado malo, ojo que te vas a comer una denuncia ante la OEA, eh? Se cree que alcanzó la madurez y no puede evitar hacerse en los pantalones.

22. Sobre todo el parágrafo VII (del cual es parte el punto anterior), ver mi CONCLUSION FINAL (que siendo las 04:25 ya la tengo germinando)…

23. “Que, sentado lo expuesto, puede afirmarse que el derecho a la igualdad supone previamente el derecho a ser quien se es, y la garantía de que el Estado sólo intervendrá para proteger esa existencia y para contradecir cualquier fuerza que intente cercenarla o regularla severamente. No se es igual en la medida de la ley sino ante ella, la ley no debe discriminar entre las diferencias de un habitante y otro, sino que debe tratar a cada uno con igual respeto en función de sus singularidades, sin necesidad de entenderlas o regularlas”.

No es casual que la cita sea de un tratado de Derechos Humanos; justamente, cuando empecé a leer eso de que el Estado sólo intervendrá se me vino a la cabeza la primer clase de la Optativa homónima (sin gag incluido) de la profe esa que estaba de la cabeza.
Aclaro que el fallo parece que padece de un pequeño error de lógica: decime un poquito nomás, contame, cómo intenta cercenar o regular severamente esta fuerza de la que hablás, esa existencia, en este caso particular? Un mínimo detalle, lógica jurídica, le dicen.

24. Sobre el parágrafo VIII (del cual es parte el punto anterior), agregaré: Citate algunos leading case si querés que este sea uno, no te olvides, eh? Y citalo a Zaffaroni también, que re da. Avanzá, avanzá nomás en los considerandos que siendo las 04:38 no creo que hoy duramos nada.

25. “Así, a fin de facilitar la impugnación de distinciones ilegítimas realizadas por el legislador, el constituyente de la Ciudad ha establecido una lista de clasificaciones sospechosas de ocultar motivos de distinción incompatibles con el principio de no discriminación. A falta de demostración suficiente por parte del Estado, la presunción de ilegitimidad queda confirmada y la norma portadora del criterio de distinción no supera el examen de constitucionalidad”.

Primera vez que leo eso de “presunción de ilegitimidad”; está bueno, eh? Debe ser de creación propia esa.
Ah, y la norma portadora, donde anda, que hace rato no la veo… parece que desaprobó el examen nomás, che?

26. Del parágrafo XII saco esto:
“En caso de prosperar la demanda de los actores, la definición de matrimonio deberá ser modificada, adoptando un concepto que reconozca a la pareja que han conformado membresía en nuestra sociedad”.
Y lo digo a las 04:57 porque parece que a esa altura de la argumentación, la jueza todavía no se decidía…
Sobre el interregno ya hablaré en mis CONCLUSIONES.

CONCLUSIONES:
Aclaro la metida de pata del post anterior: claro que CGBA es parte, al igual que los recurrentes; la confusión vino por el lado de la decisión de Macri de no apelar, y la función del Ministerio Público, que en este caso, parece, se limitó a dictaminar, no se sabe en qué sentido pues el fallo sólo dice que fue oida la señora fiscal.
Teniendo en cuenta entonces que la parte puede, aplicando el principio dispositivo que rige en el sistema procesal a este caso, no apelar.
Igual deja mucho que desear el papel de la fiscal, si es que se hizo oir, entonces, qué dijo? No juega ningún papel, en este proceso (pregunto) el orden público, no?
Lo cierto es que es convincente el fallo, y menos no puede esperarse en el marco de un art. 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tan amplio que no admite: “discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”. Es muy amplio, lo que daría respuesta al comentario citado: es muy amplio el espectro, pero no aparece como sospechado de discriminación una categoría que rechace la poligamia, por lo menos hasta ahora...
Lo que yo quería decir es: perdón, de nuevo, porque aprendí así, que esto era un instituto jurídico y que las diferencias “naturales” que claramente existen entre una y otra situación de hecho (procreación de la familia dentro del seno mismo de sus integrantes, sin mezclar otros métodos que los “naturales”, y uso comillas porque parece mala palabra ya), autorizan a decir que actualmente, frente a nuestra ley civil, sólo se pueden casar un hombre y una mujer, y si alguien quería fundamentos se podían dar aquéllos de que el matrimonio es la institución social que protege a la familia entendida como el padre, la madre y su progenie (básica, muy básicamente, más allá de las clasificaciones, según me enseñaron, y no categorías, de hijos); y por ello no tenía recepción para el caso de personas del mismo sexo que quisieran casarse.
Ya sé que no es una explicación válida en el sentido de los derechos humanos; pero también entendeme que no es discriminación loco, es lo que hay!
Qué pasa si yo voy mañana y pido turno para casarme conmigo misma? Yo sé que es una pavada y que no contribuye, pero puedo decir que me discriminan por ser sola entonces? NO, porque no estoy incluida. Y sé que es totalmente diferente, pero justamente por eso, si se me entiende…
Qué querés que te diga, para mi estas personas son VALIENTES, está muy bien que lo hayan hecho.
Y perdón de nuevo, por tener esta mente tan pequeña que me permite disentir.
La verdad, no comparto.
Pero me gustaría saber la edad de la señora jueza.
Creo que ese no es un dato menor (no el de la edad, sino lo de jueza).
Valientes personas todas, no sé si lo mismo se aplica al orden público, que claro, está tan desvalido, tan difuso por ahí, que no se deja ver.
Reflexión final: Nuestros padres de la patria, allá por 1853 plasmaron en la Piedra Fundamental el art. 16 que sigue vigente hasta nuestros días. Y es un tema tan groso, este de la igualdad, que se ponen en palabras e intenciones de nuestros padres de la patria, tan visionarios, de más está decirlo, cuestiones que si hablamos en términos del matrimonio como producto histórico, jamás pudieron haberse imaginado; y justamente allí está el quid de la cuestión: entender (y lo hago, no les quepa la menor duda) que así como no se imaginaron y no podían hacerlo, también nos dieron un art. 19 que nos aseguraba una libertad sin cortapisas para desarrollarnos como personas humanas y dignas. Seamos agradecidos, entonces, y cumplamos el mandato constitucional.

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